Delito de apropiación indebida: título jurídico proindiviso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de fecha 16 de marzo de 2015, en causa seguida por delito de apropiación indebida. STS 119/2016, de 22 de febrero.
STS 119/2016, de 22 de febrero de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1045/2015
Nº de Resolución: 119/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la parte recurrente denuncia la indebida aplicación del delito de apropiación indebida por indeterminación del título jurídico, en virtud del cual estuviera obligado a entregar parte del premio a la querellante, lo cual conlleva la vulneración del principio de intervención mínima.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de los elementos típicos del art. 253 C.P
Reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, Sentencia 309/2006, de 16 de marzo- entiende que el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos:
“a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó –depósito– o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión –comisión o administración–; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor –distracción– y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos”.
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Acerca del mandato imperativo del art. 849.1 LECrim y la concurrencia de un título jurídico proindiviso como presupuesto punitivo
En el cauce casacional del art. 849.1 LECRim es necesario partir, de manera inexcusable, “del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél” (STS de 7 de julio de 2011).
En el caso que nos concierne, el recurrente se aparta del relato de hechos probados, del que, en contra de lo que sostiene aquel, sí que se desprende la existencia de un título jurídico en virtud del cual “el acusado tenían la obligación de entregar a la querellante un tercio del premio; un acuerdo verbal entre los mismos para participar por partes iguales del premio obtenido”.
Es precisamente de dicho pacto del que nace “la obligación jurídica de restituir, al tratarse el mismo de un título compartido proindiviso” (STS 20 de noviembre de 2007).
Por un lado, el título inicial del que surge esta obligación de entrega es la copropiedad del cupón premiado, “que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa”.
Por otro lado, el título final -una vez cobrado el premio por el recurrente- es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que “el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete”.
Frente a la ausencia de determinación -en el cuerpo de la sentencia de instancia- del momento exacto de su constitución o de su alcance, conviene resaltar que en el factum, por un lado, se concreta que en la fecha de los hechos, “la adquisición del cupón se efectuaba todos los viernes, aun cuando algún jugador estuviera ausente, efectuándose las correspondientes liquidaciones una vez regresados los ausentes”; a su vez, por otro lado, se especifica que “la aportación de cada uno era por partes iguales y que el precio del boleto era de tres euros”. A la vista de lo anterior, podemos concluir que estamos ante un “pacto verbal con datos suficientes como para poder constatar la existencia de la obligación de los acusados de repartir el premio con la querellante”.
En consecuencia, la conducta del acusado -“de no repartir el premio de lotería obtenido con una de las personas que participaban en la compra conjunta del mismo”– es constitutiva del delito de apropiación indebida apreciado por la Sala de instancia.
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Acerca de la postura unánime de la jurisprudencia en referencia a los supuestos de apropiación de un premio de lotería.
Esta Sala ha calificado reiteradamente como delito de apropiación indebida “supuestos similares de apropiación de un premio de lotería en circunstancias diversas” (SSTS 501/2013, de 11 de junio, 382/2010, de 28 de abril, 988/2007, de 20 de noviembre y 219/2007, de 9 de marzo y 712/2006, de 3 de julio, entre otras).
-Como ejemplo de ello, la STS 988/2007, de 20 de noviembre, establece que
«El acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario le convertía también en el de gestor del cobro y responsable del reparto…Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el elemento subjetivo del ánimo de lucro«.
-Con idéntico parecer se muestra la STS 219/2007, de 19 de marzo, al manifestar que:
«El acusado, como depositario de un título convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento de la apropiación propuesta por el mismo«.
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